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¿Por qué el Decreto de definición de la actuación enfermera en la prestación farmacológica del SSPA es otra "falacia" con relación a una prescripción autónoma?


QUINTO.-Una vez establecidas las anteriores premisas básicas para el mejor conocimiento del objeto del recurso, se está en condiciones de entrar a analizar los alegatos de la parte actora acerca de la falta de competencia de la junta de Andalucía para la regulación por Decreto de dicha materia, alegato que procede asimismo rechazar porque dicho Decreto se dictó en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma, la competencia compartida en materia de sanidad y, en particular "la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias". Competencia que debe ponerse en relación con el articulo 149.1.16 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para establecer "las bases y coordinación General de Sanidad".
La disposición reglamentaria no permite en modo alguno a los enfermeros "prescribir" medicamentos por tanto la regulación que en él se hace por parte de la Comunidad Autónoma no invade competencia sobre ejercicio de la profesión que corresponde al Estado (artículo 77.1de la Ley 29/2.006, de 26 de julio, de garantías y un uso racional de los medicamentos y productos sanitarios).
El Decreto en cuestión, no contempla la prescripción por los enfermeros de los medicamentos que conforme a las prescripciones legales estén calificados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud y Agencia Española del Medicamentos y Productos Sanitarios, como sujetos a prescripción médica u odontológica, atribuyéndole facultades que se hallan incluidas en le ámbito de actuación de los diplomados universitarios de enfermería, a tenor de lo establecidoen el artículo 7.2 a) de la Ley 44/2.003, de 21de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que dispone: "La dirección, evaluación y prestación de cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades", que en  ningún concepto comprende el diagnóstico previo preciso y la decisión del medicamento que ha de administrarse al paciente para su tratamiento, componente de la prescripción que siempre será responsabilidad indelegable de los médicos o en su caso de los odontólogos; por ello el Decreto (en el artículo 4.5) establece que: "En ningún caso podrá modificarse el principio activo o la marca del medicamento prescrito por el profesional de la medicina o de la odontología".
Por tanto no puede considerarse que el Decreto contradiga la legislación básica dictada por el Estado que atribuye en exclusiva a médicos y odontólogos la prescripción del medicamento, en este mismo sentido se pronuncia el dictamen del Consejo Consultivo de 25-05-08 (folio 429 del expediente) referido un proyecto de Orden para el desarrollo de la disposición adicional doceava de la Ley 29/2.006 dejando claro que los enfermeros pueden usar o autorizar medicamentos no sometidos a prescripción médica, así como los productos sanitarios.
La norma reglamentaria no entra en colisión con la legislación básica, como tampoco resulta vulnerada esta por la indicación de prescripción de productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica del sistema sanitario público de Andalucía, al no poder oponerse en este caso, la reserva a favor de los profesionales médicos odontólogos del diagnóstico y prescripción, en el entendintiento de que la indicación de los medicamentos por los enfermeros no puede suponer en ningún caso una incursión ilegítima en el ámbito competencial de los médicos, ni la torna de decisiones contradictorias con diagnóstico y prescripciones emanadas de los mismos, bajo cuya dirección se encuentran en el proceso de asistencia sanitaria por razón de titulación y cualificación, por lo mismo el Consejo Cousultivo concluyó de que no existía contradicción entre el contenido del proyecto del Decreto y la normativa básica estatal.

Como ya hemos comentado algunas veces, la cuestión radica en el no reconociemiento del diagnóstico enfermero de la misma forma que el supuesto podológico y a través de esas definiciones de las profesiones sanitarias en la LOPS. En donde había que haber volcado empeño y argumentos como para que todo ésto hubiera tenido algún sentido y copado aspiraciones verdaderas y con consistencia de autonomía enfermera.

La parte demandada de este recurso era la Consejería Andaluza y el SAS, siendo a la vez codemandados SATSE, CGE y CAE, órganos y organismos todos que reconocen en los argumentos esgrimidos ante el recurso la potestad del Decreto, su contenido, oportunidad y capacidad de haberse llevado a cabo por parte de la Consejería. Con lo cual yo entiendo que el CGE en aquel momento (como en tantos otros), se hace empático a la existencia e implementación de todo el planteamiento en Andalucía....es ahora cuando este Decreto y lo que encierra les pueda "venir un poco largo". En una palabra, la historia les ha salido rana y con relación a sus intereses acreditadores...al menos por el momento.
Este enlace es al dictamen e informe del Consejo Consultivo Andaluz alrededor del entonces proyecto de Decreto andaluz, no es el que refiere la sentencia la primera vez que aparece en el texto posteado, pero puede resultar un error en dicha sentencia y a la hora de referirlo y dar fechas y número de página...

Nota.- Premio para quien encuentre el que concretamente refiere la sentencia del TSJA (25-05.2008).

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